Desde el Gobierno destacan que se trata se especies “invasoras y dañinas”.
A través de la resolución 1307 de la Secretaria de Ambiente y Ordenamiento Territorial, publicada en el Boletín Oficial, el Gobierno de Mendoza dio luz verde para la caza de algunos animales exóticos en Mendoza.
El texto- que ya genera polémica -destaca que por tratarse de especies “invasoras; dañinas y perjudiciales” se permite la matanza con arco o arma de fuego, de conejos silvestres, chanchos jabalíes, liebres europeas y ciervos colorados.
A pesar de que el Gobierno adelantó que prohibiría el funcionamiento de los cotos- áreas para la cacería, ahora habilitó la práctica de la caza deportiva y bajo regulación específica de estos espacios. Los cotos de caza de ciervos están en el Valle de Uco, particularmente en Tupungato.
La resolución prohíbe el transporte de ejemplares en forma trozada, es decir, en cortes pequeños, que dificulten o directamente impidan ejercer un adecuado control de las especies capturadas y cupos autorizados; y también se prohíbe la cacería con perros. Además, no está permitida la comercialización de los animales cazados.
En su artículo 6, establece veda total de la actividad cinegética en todas las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Mendoza y en todos los terrenos públicos y de uso público.
Otro de los párrafos expresa la prohibición de “la caza, persecución, captura, tenencia y muerte de los animales de la Fauna Silvestre, su hostigamiento o daño por cualquier medio y la destrucción de hábitat, nidos, huevos y crías; el tránsito y comercio de las piezas, sus cueros, productos y subproductos, con excepción de las especies que expresamente se autoricen por la Autoridad de Aplicación, entendiendo por pieza, al individuo de cualquier especie de Fauna Silvestre”.
La resolución completa
MENDOZA, 10 DE OCTUBRE DE 2019.
Visto EX-2018-01127948-GDEMZA-DRNR#SAYOT, donde se expresa la necesidad de regular la Actividad Cinegética (Caza Deportiva) para el periodo 2018/2019, en el territorio de la Provincia de Mendoza, y;
CONSIDERANDO:
Que, en la Provincia de Mendoza, el manejo del recurso fauna silvestre, se lleva a cabo en el marco de la Ley Nacional Nº 22421/81, Ley Provincial de adhesión Nº 4602/81 y Decreto Reglamentario Nº 1890/05, respetando las pautas establecidas en el Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado por Ley Nacional Nº 24375 y la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (C.I.T.E.S.), manteniendo el principio de uso sostenible del recurso fauna y declarándolo de interés público, entendiendo por ello su preservación, protección, propagación, reproducción y aprovechamiento racional.
Que, se considera a la Actividad Cinegética una actividad permitida, siempre que sea realizada de manera sustentable, respetando especies, cupos y emporadas, con el correspondiente permiso de caza, con permiso del dueño del campo y en los sitios permitidos.
Que, la Actividad Cinegética es el arte de aprehender con medios autorizados ejemplares de fauna silvestre con prohibición expresa de la venta de productos y subproductos derivados de la caza.
Que, la fauna silvestre es un recurso natural renovable protegido y que en nuestra provincia está representada por una gran diversidad de especies.
Que, es necesaria la regulación de toda actividad que tenga relación con el recurso fauna, en especial la Actividad Cinegética, evitando así una sobre explotación del recurso, su mal uso y el control poblacional de especies exóticas invasoras.
Que, es objetivo de esta Dirección de Recursos Naturales Renovables, implementar acciones para evitar o disminuir la cacería furtiva, como causal del desequilibrio y degradación del ecosistema natural.
Que, la Actividad Cinegética debe ser regulada en función de la abundancia y distribución de las especies animales y sus ciclos biológicos, como manejo racional de fauna silvestre.
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Reglamentario Nº 1890/05, “La Dirección de Recursos Naturales Renovables fijará zonas y períodos de caza y veda, debiendo establecer un calendario anual de veda y temporada de caza para las especies permitidas, el que se dará a conocer anualmente con suficiente anticipación.”
Que, el Decreto mencionado establece en su Artículo 22º Inciso c), que una de las clasificaciones de caza es la de especies declaradas perjudiciales y dañinas y en sus Artículos 28º y 29º se especifica que esta Dirección de Recursos Naturales Renovables determinará la actualización del listado de especies que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales como las modalidades que se permitirán utilizar.
Que, el Decreto Reglamentario 1890/05, establece en su Capítulo XX, Artículo 63º al 67º, los aspectos particulares sobre los Cotos y Áreas de Caza Deportiva.
Que, toda persona que practique la Caza Deportiva deberá ajustarse a lo establecido en la presente norma en materia de fauna silvestre.
Que, el Decreto Reglamentario N° 1890/05, modificado por Decreto Nº 1804/19, establece en su Artículo 18°, dejar sin efecto la prohibición de cazar con armas de fuego provistas de miras telescópicas.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias y las conferidas mediante la legislación vigente;
EL DIRECTOR
DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
RESUELVE:
Artículo 1°: Autorícese la Actividad Cinegética de especies consideradas exóticas invasoras; dañinas y perjudiciales en las cantidades que a continuación se detallan:
Nombre Científico | Nombre Vulgar | Cantidad | Modalidad |
Oryctolagus cunículus | Conejo Silvestre | Sin limite | Arma de fuego/Arco |
Sus scroffa | Chancho Jabalí | Sin limite | Arma defuego/Arco |
Lepus europaeus | Liebre Europea | Sin limite | Arma defuego/Arco |
Cervus elaphus | Ciervo Colorado | Sin limite | Arma defuego/Arco |
Artículo 2°: Se permite el transporte de los ejemplares cobrados en forma despostada, o en piezas enteras, siempre que ello permita identificar la especie y cantidad de ejemplares que estuvieran siendo transportados. Se prohíbe el transporte de ejemplares en forma trozada, es decir, en cortes pequeños, que dificulten o directamente impidan ejercer un adecuado control de las especies capturadas y cupos autorizados.
Artículo 3º: Prohíbase la cacería con perros, en todo el ámbito Provincial.
Artículo 4º: Cuando la Actividad Cinegética sobre la especie Ciervo Colorado (Cervus elaphus) se desarrolle dentro de Cotos de Caza, la cantidad se regulará en base a lo dispuesto por el reglamento interno del establecimiento.
Artículo 5 º: Autorizase la actividad cinegética con arma de fuego y arco, las cuales pueden estar provistas de mira telescópica o visor óptico.
Artículo 6º: Establézcase VEDA TOTAL de la Actividad Cinegética en todas las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Mendoza y en todos los terrenos públicos y de uso público.
Artículo 7º: Infórmese la vigencia del Decreto Reglamentario N° 1890/05, modificado por Decreto Nº 1804/19: “Título II, Capítulo IV
Artículo 6º – Prohíbase la caza, persecución, captura, tenencia y muerte de los animales de la Fauna Silvestre, su hostigamiento o daño por cualquier medio y la destrucción de hábitat, nidos, huevos y crías; el tránsito y comercio de las piezas, sus cueros, productos y subproductos, con excepción de las especies que expresamente se autoricen por la Autoridad de Aplicación, entendiendo por pieza, al individuo de cualquier especie de Fauna Silvestre.
Capítulo V
Artículo 15º – Está terminantemente vedado comercializar los despojos de los animales cazados con licencia deportiva.
Artículo 16º – Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.
Artículo 17º – Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, así como en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.
Artículo 18º – Las acciones descriptas en el Artículo 6º de este decreto, no se podrán realizar desde:
a) Automotores, aviones, helicópteros, lanchas a motor o cualquier otro vehículo motorizado o de tracción a sangre.
b) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando y/o cruzando cauces.
c) Con armas automáticas o provistas de miras infrarrojas o silenciadores.
Artículo 19º – Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.
Artículo 20º – Se prohíbe a todas las personas:
a) Cazar sin la licencia o permiso correspondiente.
b) Participar en disparos “en salva” o sucesivos de más de un (1) cazador sobre la misma pieza.
c) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres, formando cuadrillas a pie o a caballo.
d) Comercializar, exhibir, transportar y emplear redes, hondas, trampas, lazos fijos, sustancias adhesivas para capturar aves, sustancias tóxicas o venenosas, explosivos u otros métodos.
Quedarán exceptuados el uso de elementos con fines científicos que expresamente autorice la Autoridad de Aplicación.
e) Cazar un número de piezas mayor que el permitido y destruir sus crías, huevos, nidos y guaridas.
f) Cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas.
g) Efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico y vías férreas.
h) Cazar a bala a menor distancia de tres mil metros (3.000 m.) de los lugares poblados y a munición a menor distancia de trescientos metros (300 m.).
i) Durante la noche y con luz artificial, con excepciones fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.
j) Cazar con perros, con excepciones fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.
k) Cazar utilizando munición no deportiva (proyectiles con punta de acero o bronce fosforado)
l) Instalar campamentos en caminos públicos.
m) Cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causantes similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. En este caso deberá suspenderse la caza hasta que desaparezcan las citadas causales.
Artículo 21º – Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la Autoridad de Aplicación”.
Artículo 7º: Deróguese la Resolución RIT-2019-1014-GDEMZA-DRNR#SAYOT.
Artículo 9º: Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial y archívese.